El 11 de agosto de 2026 entró en vigor la Ley 5/2026, de 31 de julio, de la Generalitat, y con ella la reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más relevante para la empresa familiar valenciana de los últimos años. No ha cambiado el porcentaje —la reducción del 99 % lleva vigente desde 2017—, pero sí ha cambiado quién puede aprovecharla y qué sociedades encajan en ella. Este artículo explica el marco vigente hoy, qué es exactamente lo que ha cambiado y cómo transmitir la empresa familiar pagando lo mínimo sin perder el beneficio por el camino.
Primero, dos beneficios que no son lo mismo
La mayoría de las confusiones que veo en el despacho nacen de mezclar dos cosas que van por separado y que se aplican en momentos distintos de la liquidación del impuesto.
- La reducción en la base imponible (artículos 10.Dos y 10 bis de la Ley 13/1997 de la Generalitat): reduce en un 99 % el valor de la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones antes de calcular el impuesto. Es la reducción específica de empresa familiar. Está en el 99 % desde el 1 de enero de 2017, por la Ley 13/2016.
- La bonificación en la cuota (artículo 12 bis de la misma ley): una vez calculada la cuota, la reduce en un 99 % para cónyuge, hijos, nietos, padres y abuelos (Grupos I y II), y en un 25 % para hermanos, tíos y sobrinos (Grupo III) desde el 1 de junio de 2026, porcentaje que sube al 50 % el 1 de junio de 2027.
La primera se aplica sobre el valor. La segunda, sobre lo que quede por pagar. Se suman, y esa suma es la que convierte una transmisión millonaria en una factura casi simbólica.
Qué ha cambiado el 11 de agosto de 2026
La Ley 5/2026 introduce tres cambios en la reducción de empresa familiar. Ninguno es cosmético.
1. Hermanos, tíos, sobrinos y primos entran en la reducción
Hasta el 10 de agosto de 2026, la reducción del 99 % en sucesiones alcanzaba a cónyuge, descendientes, ascendientes y colaterales hasta el tercer grado. En donaciones era mucho más estrecha: solo cónyuge, descendientes o adoptados y, en su defecto, padres o adoptantes. Los colaterales no entraban en absoluto.
Con la nueva redacción, ambos artículos hablan ya de parientes colaterales hasta el cuarto grado. Es decir: hermanos, tíos, sobrinos y también primos. En donaciones sigue existiendo una condición de subsidiariedad —los colaterales solo entran cuando no existan descendientes o adoptados—, pero el salto es enorme para el empresario sin hijos o sin relevo directo, que hasta ahora se quedaba fuera del beneficio principal.
Conviene no confundir esto con la bonificación en cuota: la reducción llega ahora al cuarto grado, pero la bonificación del artículo 12 bis sigue cubriendo solo hasta el tercero (y al 25 %). Un sobrino que hereda la empresa aplica el 99 % de reducción y, después, un 25 % de bonificación sobre lo que quede. Un primo aplica la reducción, pero no la bonificación.
2. El grupo familiar para el 20 % se amplía hasta el cuarto grado
Para acceder a la reducción hay que tener al menos el 5 % del capital de forma individual o el 20 % con el grupo familiar. Ese grupo se computaba antes con ascendientes, descendientes, cónyuge y colaterales hasta el segundo grado (hermanos). Ahora se computa hasta el cuarto grado.
En sociedades familiares de tercera y cuarta generación, con el capital muy repartido entre ramas, este cambio decide por sí solo si la familia llega o no al 20 %. Merece la pena rehacer el cómputo: hay grupos que ayer no cumplían y hoy sí.
3. La puerta que se abre a las sociedades holding
Este es, en mi opinión, el cambio más importante y el que menos se está contando.
La redacción anterior de la ley valenciana contenía una definición propia: se entendía que una entidad gestionaba un patrimonio —y por tanto quedaba fuera de la reducción— cuando más de la mitad de su activo eran inmuebles no afectos o valores. Léase despacio: o valores. Una sociedad holding pura, cuyo activo son por definición participaciones en sus filiales, encajaba de lleno en esa exclusión.
La Ley 5/2026 sustituye esa definición autonómica por una remisión: ahora se exige «que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio». Y el régimen estatal al que remite no computa como valores los que otorgan al menos el 5 % de los derechos de voto y se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la participada no sea a su vez patrimonial.
Traducido: una holding familiar con sustancia real —que dirige y gestiona sus filiales, con personas y medios— deja de estar penalizada por tener el activo en participaciones. La estructura holding y el beneficio fiscal de la transmisión dejan de ir en direcciones opuestas.
Dos advertencias, porque aquí es fácil venderse humo. La ley no menciona la palabra «holding» en ningún punto: la vía de acceso es esa remisión técnica, no una mención expresa. Y la remisión trae consigo toda la exigencia estatal: sin medios materiales y personales acreditables, la holding sigue siendo patrimonial y sigue fuera. La estructura holding no es un formulario; es una organización que hay que sostener año a año.
Desde cuándo se aplica
La Ley 5/2026 entró en vigor el 11 de agosto de 2026 y, en materia de Sucesiones y Donaciones, no lleva cláusula de retroactividad. Solo el artículo de la escala autonómica del IRPF tiene efectos desde el 1 de enero de 2026. Para el ISD, lo que cuenta es la fecha de devengo: fallecimientos y donaciones desde el 11 de agosto de 2026.
Los requisitos que hay que cumplir (y que se fallan)
El 99 % no se concede por ser familia. Se concede por cumplir condiciones concretas.
- Actividad económica real. La entidad no puede tener como actividad principal la gestión de un patrimonio, en los términos del artículo 4.Ocho.Dos.a de la Ley del Patrimonio: se considera que la tiene cuando, durante más de 90 días del ejercicio social, más de la mitad del activo son valores o no está afecto a actividades económicas.
- Participación mínima: 5 % individual o 20 % con el grupo familiar hasta el cuarto grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.
- Ejercicio efectivo de la actividad de forma habitual, personal y directa, constituyendo la principal fuente de renta. Si el causante o donante estaba jubilado o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, estos requisitos los debe cumplir alguno de los adquirentes.
- Mantenimiento durante cinco años desde el fallecimiento o la donación. Cinco, no diez: la normativa estatal exige diez, y la valenciana mejora ese plazo a la mitad.
- Porcentaje según el momento de la jubilación: la reducción general es del 99 %, pero baja al 90 % si, en el momento de jubilarse, el causante o donante tenía entre 60 y 64 años cumplidos.
Y un matiz de alcance que decide mucho dinero: la reducción no cubre todo el valor de la sociedad, sino la parte que corresponde a los activos afectos a la actividad. La tesorería ociosa, los inmuebles parados y las inversiones ajenas al negocio se quedan fuera del beneficio. Cuanto más engorda la sociedad con activos que no trabajan, menos beneficio queda.
Un contraste que conviene tener claro: normativa valenciana frente a estatal
Se citan a menudo como si fueran lo mismo y no lo son.
- Estado (artículos 20.2.c y 20.6 de la Ley 29/1987): reducción del 95 %, mantenimiento de diez años, y en donaciones exige que el donante tenga 65 años o más (o incapacidad permanente absoluta o gran invalidez) y que deje de ejercer funciones de dirección y de cobrar por ellas desde la transmisión.
- Comunitat Valenciana (Ley 13/1997): reducción del 99 %, mantenimiento de cinco años, y no condiciona la reducción a la edad del donante ni exige el cese en funciones de dirección. La jubilación solo determina el porcentaje aplicable (99 % o 90 %) y traslada al adquirente los requisitos de ejercicio de la actividad.
Atribuir a la norma valenciana los requisitos estatales es un error frecuente incluso en textos profesionales. Pero, como veremos ahora, olvidarse del régimen estatal tiene su propio precio.
¿Donar en vida o esperar a la herencia?
Con la bonificación del 99 % en cuota vigente en ambas vías para hijos y cónyuge, la pregunta ya no es dónde se paga menos ISD, sino qué ocurre fuera del ISD.
El IRPF del que dona
Donar un bien revalorizado genera, por regla general, una ganancia patrimonial en el IRPF del donante aunque no reciba dinero. El artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF salva esa ganancia en las transmisiones de empresas o participaciones, pero lo hace por remisión al apartado 6 del artículo 20 de la ley estatal del ISD. Es decir: el beneficio en IRPF se ancla a los requisitos estatales, no a los valencianos.
La consecuencia práctica es importante y poco contada: un donante de 58 años puede aplicar la reducción autonómica del 99 % en el ISD y, sin embargo, encontrarse con una ganancia patrimonial en su IRPF, porque no cumple el requisito estatal de los 65 años ni el cese en funciones. Antes de firmar una donación conviene comprobar las dos normativas, no solo la que más conviene.
Y cuando el diferimiento sí opera, es eso: un diferimiento, no una exención. El donatario se subroga en el valor y la fecha de adquisición originarios, de modo que la plusvalía latente aflorará si algún día vende.
La ventaja silenciosa de la herencia
En las transmisiones por fallecimiento, la plusvalía latente del causante no tributa nunca en su IRPF: es la llamada «plusvalía del muerto», que no existe en nuestro sistema. El heredero adquiere la empresa por su valor a la fecha del fallecimiento. Para compañías muy revalorizadas, esperar puede ser fiscalmente más eficiente que donar, aunque el ISD sea similar.
Dicho lo cual, la decisión rara vez es solo fiscal. Adelantar el relevo permite ordenarlo uno mismo, acompañar a la siguiente generación y evitar que una sucesión mal preparada acabe en conflicto. Esperar mantiene el control hasta el final, pero deja la transmisión sujeta a la ley que esté vigente ese día, que puede no ser la de hoy.
Los errores que hacen perder el beneficio
- Activos no afectos: exceso de tesorería, inmuebles o inversiones ajenos a la actividad. Reducen la parte del valor que goza del beneficio y, si son muchos, pueden hacer fracasar el propio test de actividad económica.
- Holding sin sustancia: tras la Ley 5/2026 la holding puede acceder a la reducción, pero solo si acredita organización de medios materiales y personales para dirigir y gestionar las participaciones. Una sociedad vacía con estatutos no cumple.
- Dirección sin retribución suficiente o cargo meramente nominal, cuando el régimen exige ejercicio efectivo de la actividad como principal fuente de renta.
- Incumplir el mantenimiento: vender, disolver o vaciar la sociedad dentro de los cinco años obliga a devolver el beneficio con intereses de demora.
- Descuidos formales: en donaciones, la bonificación en cuota exige documento público, o formalización en ese modo dentro del plazo de declaración.
- Declarar tarde: la bonificación del artículo 12 bis solo alcanza a los bienes incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada en plazo voluntario o, fuera de él, sin requerimiento previo de la Administración. Lo que aflora tras un requerimiento no se bonifica.
- Mirar solo el ISD y olvidar el IRPF del donante y la plusvalía municipal cuando hay inmuebles urbanos.
Cuándo no conviene precipitarse
Anticipar la sucesión no siempre es buena idea, y preferimos decirlo con franqueza. Si la empresa está muy revalorizada, si el fundador no está dispuesto a ceder el control, o si el relevo generacional no está maduro, forzar una donación por motivos exclusivamente fiscales suele salir mal. La fiscalidad debe acompañar a la decisión empresarial y familiar, no sustituirla.
Preguntas frecuentes
¿La reducción valenciana es del 95 % o del 99 %?
Del 99 %, y lo es desde el 1 de enero de 2017. El 95 % es el porcentaje de la reducción estatal del artículo 20 de la Ley 29/1987, que además exige mantener lo adquirido diez años en lugar de cinco.
Mi sobrino puede heredar la empresa. ¿Le alcanza el beneficio?
Desde el 11 de agosto de 2026 sí: la reducción del 99 % llega a los colaterales hasta el cuarto grado. Además, para devengos desde el 1 de junio de 2026, los colaterales de segundo y tercer grado tienen una bonificación en cuota del 25 %, que pasará al 50 % el 1 de junio de 2027.
Tengo una holding familiar. ¿Ahora sí puedo aplicar la reducción?
Es posible, y ese es precisamente el efecto de la reforma. La ley valenciana ya no excluye a la entidad por tener el activo en valores: remite al artículo 4.Ocho.Dos.a de la Ley del Patrimonio, que no computa como valores las participaciones de al menos el 5 % poseídas para dirigir y gestionar con organización de medios materiales y personales. La clave está en poder acreditar esa sustancia.
¿Se aplica a una herencia abierta en julio de 2026?
No. En Sucesiones y Donaciones la reforma no tiene efectos retroactivos: se aplica a los hechos imponibles devengados desde el 11 de agosto de 2026.
¿Qué normativa autonómica se aplica si vivo fuera de la Comunitat Valenciana?
En sucesiones, la de la comunidad donde el causante tuviera su residencia habitual. En donaciones de participaciones, la de la residencia habitual del donatario. Es lo primero que hay que verificar, porque determina todo lo demás.
Normativa aplicable
- Ley 5/2026, de 31 de julio, de la Generalitat (DOGV núm. 10425, de 10 de agosto de 2026; en vigor el 11 de agosto de 2026): arts. 20, 21 y 22, que modifican los arts. 10, 10 bis y 12 bis de la Ley 13/1997.
- Ley 13/1997, de la Generalitat, de tributos cedidos: arts. 10.Dos y 10 bis (reducción del 99 % por empresa familiar) y art. 12 bis (bonificaciones en cuota).
- Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de la Generalitat: eleva la reducción del 95 % al 99 % con efectos desde el 1 de enero de 2017.
- Ley 5/2025, de 30 de mayo, de la Generalitat: bonificación del Grupo III (25 % desde el 1/6/2026 y 50 % desde el 1/6/2027).
- Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: arts. 20.2.c y 20.6 (reducción estatal del 95 %).
- Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio: art. 4.Ocho.Dos (exención de empresa familiar y test de actividad).
- Ley 35/2006, del IRPF: art. 33.3.c (diferimiento de la ganancia patrimonial del donante).
Contenido divulgativo actualizado a 14 de agosto de 2026, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2026. La normativa autonómica cambia con frecuencia y su aplicación depende de las circunstancias de cada caso; este artículo no sustituye el asesoramiento profesional individualizado. En PORTOBÉS Tax & Legal analizamos si tu empresa o tu holding cumplen hoy los requisitos y diseñamos la vía más eficiente y segura para tu familia y tu patrimonio.
Fuentes oficiales: Ley 5/2026, de 31 de julio, de la Generalitat (DOGV núm. 10425); Generalitat Valenciana, Novedades tributarias 2026; Ley 13/1997 (texto consolidado); Ley 29/1987 del ISD; Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio; Ley 35/2006 del IRPF.