Régimen FEAC: el Tribunal Supremo confirma que solo se regulariza la ventaja fiscal abusiva

Rafael Fernández · 7 min de lectura
Publicado 19/08/2026 · Actualizado 10/09/2026

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El Tribunal Supremo ha dictado la primera sentencia que resuelve una cuestión que llevaba años generando litigiosidad: cuando la Inspección concluye que una reestructuración acogida al régimen FEAC no obedece a motivos económicos válidos, ¿puede expulsar la operación del régimen en bloque o debe limitarse a corregir la concreta ventaja fiscal abusiva? La respuesta es nítida y favorable al contribuyente: solo cabe eliminar la ventaja fiscal que la propia Administración haya identificado como abusiva en el acuerdo de liquidación.

Con ello el Alto Tribunal confirma, en lo esencial, la línea que el TEAC venía consolidando desde sus resoluciones de 2024. Pero introduce además un matiz de calado sobre el diferimiento que conviene no pasar por alto.

1. El supuesto de hecho

En diciembre de 2006, un matrimonio y sus dos hijas constituyeron una holding mediante aportaciones no dinerarias de participaciones en varias sociedades operativas, por importe superior a 52 millones de euros, acogiendo la operación al régimen FEAC. Días después, la holding percibió dividendos extraordinarios de una de las operativas que, canalizados a través de la sociedad interpuesta, quedaron prácticamente sin tributación efectiva por la deducción por doble imposición del artículo 30 TRLIS; de haberse percibido directamente por las personas físicas, habrían tributado en el IRPF.

La Inspección negó el régimen —por no alcanzarse la participación mínima del 5 % en parte de las entidades aportadas y, sobre todo, por ausencia de motivos económicos válidos— e integró en el IRPF de la socia la ganancia patrimonial latente de la aportación: eliminó el diferimiento de forma automática. El TEAC y la Audiencia Nacional confirmaron ese planteamiento.

2. La proporcionalidad estaba ya en el artículo 96.2 TRLIS

La Abogacía del Estado sostenía que la norma aplicable ratione temporis (art. 96.2 TRLIS) solo contemplaba la inaplicación total, y que la inaplicación parcial es una novedad del artículo 89.2 de la Ley 27/2014.

El Supremo lo rechaza. En la cláusula antiabuso del artículo 96.2 TRLIS ya estaba implícito el principio de proporcionalidad, por exigencia de una interpretación conforme con el artículo 11.1 a) de la Directiva 90/434/CEE y del principio de primacía del Derecho de la Unión. El párrafo que la LIS de 2014 añadió —«eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal»— no crea nada nuevo: explicita lo que ya venía impuesto por el ordenamiento comunitario.

La consecuencia es directa: constatar la ausencia de motivos económicos válidos no determina, sin más, el rechazo total del régimen. Solo habilita a eliminar las ventajas fiscales pretendidas de forma abusiva y, únicamente, aquellas que aparezcan identificadas como tales en el acuerdo de liquidación.

3. El diferimiento no es, por sí, la ventaja fiscal a eliminar

Este es el núcleo de la sentencia. El diferimiento es consustancial al régimen FEAC: no es una exención ni una renuncia, sino un aplazamiento de la carga tributaria asociada a las plusvalías, y es precisamente la técnica con la que se articula la neutralidad fiscal. Eliminarlo automáticamente equivale a eliminar el propio régimen.

En palabras del Tribunal, «la ventaja fiscal no se puede identificar con el «no tributar» por una plusvalía que, de no haberse realizado la operación, habría sido objeto de tributación». Por eso el diferimiento solo podrá eliminarse si la Administración justifica, mediante una motivación reforzada, que su obtención fue el principal objetivo buscado con la operación, identificando los elementos de prueba claramente indicativos de esa finalidad. La carga probatoria recae sobre la Administración, no sobre el contribuyente.

Aplicado al caso: la liquidación identificaba como ventaja abusiva la reducción de la carga impositiva de los dividendos, pero no el diferimiento de las plusvalías latentes. Al eliminarlo, la regularización excedió del perímetro permitido. El Supremo casa la sentencia de la Audiencia Nacional, anula los actos impugnados y reconoce la devolución de lo indebidamente ingresado con sus intereses de demora.

4. Coincidencia con el TEAC… y el matiz relevante

El Supremo se apoya expresamente en la doctrina del TEAC (resoluciones de 22 de abril de 2024, RG 6448/2022 y RG 6452/2022, y de 27 de mayo de 2024, RG 6550/2022 y RG 6513/2022) y en las consultas de la DGT V2214-23 y V0050-25: la inaplicación parcial se proyecta sobre la eliminación de las ventajas pretendidas, que deben estar identificadas en el acuerdo de liquidación. En ese punto, la sentencia eleva a doctrina jurisprudencial lo que el TEAC venía sosteniendo.

Ahora bien, hay una diferencia que conviene subrayar. El TEAC admite que la eliminación alcance al diferimiento inicial «cuando resulte necesario para la eficaz corrección del abuso producido», criterio que mantiene en su resolución de 8 de mayo de 2026 (RG 2211/2024). El Supremo eleva el listón: no basta con que resulte instrumentalmente útil; es preciso que el diferimiento haya sido el objetivo principal de la operación y que así se acredite.

Dos cuestiones quedan fuera del pronunciamiento por no formar parte del debate de instancia: el sistema de regularización sucesiva y proporcional diseñado por el TEAC —gravar la plusvalía a medida que se reparten las reservas anteriores a la aportación—, que la Inspección no aplicó aquí, y si la exención del artículo 21 TRLIS puede constituir por sí una ventaja abusiva.

5. Qué implica en la práctica

  • Procedimientos abiertos. Si el acuerdo de liquidación elimina el diferimiento sin haberlo identificado como ventaja abusiva y sin motivación reforzada, existe un motivo de impugnación de primer orden.
  • El acuerdo de liquidación fija el perímetro. La Administración queda vinculada por la ventaja que identifique: lo que no esté identificado en el acuerdo, no puede eliminarse después.
  • Cuantificación. La regularización debe ceñirse al importe de la ventaja abusiva —en supuestos como el analizado, el ahorro obtenido en los dividendos—, no a la plusvalía latente íntegra de la aportación.
  • No es un salvoconducto. La sentencia no valida las estructuras carentes de sustancia: el motivo económico válido sigue siendo determinante y el remansamiento de dividendos en la holding continúa siendo el punto sensible. Lo que cambia es la medida de la reacción, no la calificación de la operación.

En síntesis

La ausencia de motivos económicos válidos no permite «tumbar» el régimen FEAC en bloque. La Administración solo puede eliminar la ventaja abusiva concreta identificada en el acuerdo de liquidación, y el diferimiento de las plusvalías —inherente al régimen— únicamente si acredita, con motivación reforzada, que fue el principal objetivo de la operación.

En Portobés Tax & Legal revisamos operaciones acogidas al régimen FEAC y procedimientos de comprobación en curso a la luz de esta doctrina. Si tiene una holding constituida mediante aportación no dineraria o canje de valores, o una liquidación notificada en los últimos ejercicios, conviene analizar si la regularización practicada se ajusta al perímetro que ahora fija el Tribunal Supremo. Hablemos.


Este artículo tiene finalidad divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico o fiscal para un caso concreto. Fuente: STS (Sala 3.ª, Secc. 2.ª) núm. 949/2026, de 20 de julio, rec. 6518/2023, ECLI:ES:TS:2026:3529, ponente Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.

Normativa citada: Real Decreto Legislativo 4/2004, texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS); Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades; Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990.

Este artículo tiene carácter divulgativo y no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. La normativa citada se encuentra vigente a la fecha de actualización indicada. Para el análisis de su caso concreto, consulte con un profesional.

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